Resumen: La actora, que es agente y representante de comercio de profesión, tiene diagnosticado un cuadro compuesto por dorsalgia, cervicalgia y trastorno adaptativo. Causó alta de la situación de incapacidad temporal de 18 meses el 29-12-2021, con diagnóstico de carcinoma de células acinares de la glándula parótida derecha pT1pN0 (parotidectomía total linfadenectomía cervical derechas). Respecto a las limitaciones funcionales, lo que consta es que no se advierte recidiva loco-regional; con secuelas moderadas por los tratamientos realizados: rigidez postquirúrgica del hombro derecho y de la columna cervical con balance articular superior al 50%; hipersensibilidad en la zona de cicatriz muy importante y sensación de ahogamiento. Como consecuencia de dichas secuelas, sufre un nuevo proceso de incapacidad temporal por las secuelas del tratamiento oncológico previo (dolor y rigidez hombro derecho). Los datos de la exploración física reflejan que la marcha es autónoma; hay dolor a la palpación del trapecio derecho sobre varios puntos; hombro derecho con test de apley completo. Respecto al ámbito psíquico, consta que mantiene el contacto ocular; discurso fluido y coherente; ansiedad basal elevada; ánimo subdepresivo, sin clínica psicótica. La Sala comparte la valoración efectuada en la sentencia recurrida. Las dolencias descritas, valoradas conjuntamente, carecen de la necesaria relevancia funcional para determinar el grado total de incapacidad que se postula.
Resumen: En el supuesto ahora examinado, el actor se limita a destacar en su recurso una serie de patologías en la columna lumbar, codo derecho y hombro derecho, amén de la sintomatología psíquica. Tiene como patologías únicas: "traumatismo de músculo y tendón del manguito de los rotadores del hombro derecho; radiculopatía; y trastorno adaptativo mixto". No se demuestra que exista error alguno en la valoración de dichas dolencias, conforme al baremo de "las funciones y estructuras corporales" (Anexo III), ni en "las capacidades o limitaciones de la actividad BLA" (Anexo IV), ni tampoco en "las actividades de movilidad BLAM" o del Anexo VI relativo al Baremo de evaluación de los "Factores contextuales/barreras ambientales" (BFCA). Afirma el recurso que, si son personas con discapacidad las que tienen una incapacidad permanente, y la discapacidad se atribuye con un grado igual o superior al 33%, resulta evidente que al demandante se le debe reconocer un grado de discapacidad en dicho porcentaje "con abono de cuantas prestaciones sean inherentes". Sin embargo, la asimilación automática lo es, exclusivamente, a los siguientes efectos: para la aplicación de las disposiciones relativas a condiciones de accesibilidad y no discriminación (Sección 1ª del Capítulo V del Título I); para la aplicación de las disposiciones relativas al derecho de participación en los asuntos públicos (Capítulo VIII de Título I); para la aplicación de las disposiciones relativas a la igualdad de oportunidades y no discriminación (Título II).
Resumen: La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si un trabajador afiliado al Régimen de Autónomos que tiene más de la edad legalmente prevista para acceder a la prestación de jubilación, 74 años, puede o no ser declarado afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. El artículo 195.1. aplicable a los autónomos, expresa que: "No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social"; luego, si el demandante tenía, como efectivamente tenía más de la edad de 65 años prevista en dicho art. 205.1 a) y reunía, como nadie ha negado, la carencia y demás requisitos para causar la prestación de jubilación, habrá de aplicársele dicho precepto.
Resumen: La actora ha venido percibiendo subsidio de desempleo desde el 9/4/19 con periodo de percepción previsto hasta el 22/5/30. El 22/12/23 la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León dictó sentencia confirmando que se encontraba afecto a incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha de efectos 24/11/21, la cual abonó el INSS por ser de cuantía superior al subsidio. El 4/3/24 se declaró como percepción indebida del subsidio de desempleo por haber percibido simultáneamente prestación de IPT y subsidio de desempleo en una cuantía de 12.915,89 euros durante el periodo de 24-11-2021 a 30-2-2024. El subsidio quedó extinguido desde esa fecha al ser incompatibles ambas prestaciones, debiendo el beneficiario devolver las cuantías percibidas que fueran coincidentes desde que se procedió a abonar la prestación de incapacidad permanente, sin que sea aplicable la doctrina Cakrevic del TEDH porque no concurren los requisitos de tratarse de un error imputable a la administración, que estemos ante una carga individual excesiva, o que se carezcan de rentas mínimas de subsistencia.
Resumen: Se denuncia la infracción del artículo 267 de la LOPJ, el cual establece en su apartado primero que "los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material". El motivo es que la Juzgadora de instancia declaró no acceder a la aclaración solicitada, al entender que implicaba una valoración jurídica que excedía del ámbito de la aclaración. Las recurrentes discrepan si la aclaración solicitada es incardinable en el término "concepto oscuro" a que hace referencia el precepto transcrito. Expresa el auto de fecha 30-5-2025, sin entrar en el fondo, que la aclaración solicitada implica una valoración jurídica que excede del ámbito de la aclaración, puesto que ambas partes manifestaron en el acto del juicio verbal su conformidad con la aplicación de las bases reguladoras más favorables. En tales circunstancias, la rectificación de las mismas, debería ser articulada, en su caso, mediante el correspondiente recurso de suplicación. Sin embargo, lo recurrido ahora no es el fondo de la cuestión litigiosa, a la que remite dicho auto, aunque formalmente se plantea contra la sentencia, sino el propio auto, y contra éste, como es evidente, no cabe recurso alguno.
Resumen: Complemento de maternidad. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 04-04-2013 iniciándose un período de incapacidad temporal del que causó alta el 26-12-2015. Por sentencia de 20-10-2016 se le reconoció una pensión de incapacidad permanente total. Solicitado el complemento de maternidad, la sentencia de instancia lo reconoció desde el 10-01-2018. El TSJ en suplicación la revocó en cuanto a que fijó la fecha en 20-10-2016 argumentando que aunque el accidente ocurrió en 2013 y el alta de incapacidad temporal fue en 2015, el expediente administrativo de incapacidad permanente no se inició hasta 2016, momento en el que se consolidaron las secuelas. En casación se plantea cuál es la fecha del hecho causante, sin embargo, la Sala no entra a conocer de la controversia por falta de contradicción.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había confirmado el reconocimiento a la demandante de una pensión de gran invalidez (gran incapacidad, conforme a la Ley 2/2025, de 29 de abril) derivada de enfermedad común. El litigio se centra en determinar si la pérdida de agudeza visual de la actora, previamente declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, permite acceder a la gran incapacidad sin constar acreditada la necesidad de ayuda de tercera persona para los actos más esenciales de la vida, de acuerdo con el art. 194.6 LGSS y su disposición transitoria 26ª. Se aporta como contraste la sentencia del Pleno de la Sala Social 199/2023, de 16 de marzo (rcud 3980/2019), que rectifica la anterior tesis objetiva en materia de deficiencia visual y exige una valoración individualizada, siguiendo la tesis subjetiva, de la necesidad real de asistencia. Apreciada la contradicción, la Sala aplica esta doctrina, declara que en los hechos probados no consta la necesidad de tercera persona y considera incorrecta la reiteración de la tesis objetiva por la sentencia recurrida. En consecuencia, estima el recurso, casa y anula la resolución del TSJ de Madrid, estima el recurso de suplicación del INSS y la TGSS, revoca la sentencia de instancia, desestima la demanda y absuelve a las entidades gestoras, sin imposición de costas.
Resumen: Se cuestiona cuál es el criterio a seguir para reconocer la situación de Gran Invalidez cuando se padece una patología visual: criterio objetivo de agudeza visual en ambos ojos inferior a una décima o la situación particular del interesado, valorando si requiere de asistencia de un tercero para realizar los actos más esenciales de la vida. El JS reconoce a la demandante en situación de gran invalidez y el TSJ mantiene el reconocimiento revocando sólo la fecha de efectos. El INSS recurre en casación unificadora. La Sala IV recuerda que el pleno de esta Sala en sus SSTS 199 y 200, de 16 de marzo de 2023 ( rcuds. 3980/2019 y 1766/2020) ha revisado y modificado la doctrina que califica de gran invalidez la ceguera total o pérdida de visión a ella equiparable, de manera que su reconocimiento debe ir acompañado con la acreditación de que se necesita la asistencia de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida, total o absoluta. En el supuesto analizado la demandante no ha probado que necesite la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida, sin que se pueda atribuir a la Entidad gestora la carga de la prueba de tal necesidad pues se trataría de una prueba diabólica. Estima recurso.
Resumen: El complemento de maternidad se ha de calcular sobre la cuantía inicial de la pensión contributiva, sin sumar a dicha cantidad el complemento de gran incapacidad. Reitera doctrina establecida en SSTS de 7 de mayo de 2024, rcud 3113/2023 y 8 de mayo de 2024, rcud 4114/2021.
Resumen: A la demandada se le reconoció un subsidio por desempleo para mayores de 52 años cuando ya percibía prestación por IPT. Por el SEPE se comprobó que la beneficiaria carecía de cotizaciones posteriores a la IPT para reconocerle el subsidio de desempleo, por lo que inició un procedimiento de revisión de actos declarativos. El JS dejó sin efecto la resolución que le reconoció el subsidio por desempleo, por percibir ya un pensión de IPT con reintegro de la suma percibida. El TSJ revoca la resolución. El SEPE interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala IV precisa que lo que se cuestiona por la entidad gestora es si, para que pueda producirse la compatibilidad en el caso del subsidio para mayores de 52 años, el requisito de quince años de carencia debe cumplirse computando únicamente las cotizaciones posteriores a la IPT. Se da una respuesta negativa por considerar que se pueden computar la cotizaciones anteriores a la IPT. Para ello argumenta que la carencia a la que se refiere, de forma refleja, es la carencia propia de la pensión de jubilación (quince años), pero no puede implicar que se transforme el requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Asimismo, señala que en la resolución recurrida parte de la diferencia entre la prestación contributiva de desempleo y el subsidio para mayores de 52 años. Desestima el recurso.
